Os informamos de la IMPORTANTE SENTENCIA conseguida por el despacho en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 BIS de Valencia.

 Dicha resolución es importante porque, analizando el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, ha declarado la nulidad de la comisión de apertura.

 Siguiendo lo dispuesto por el Alto Tribunal, para valorar si la comisión de apertura es ajustada o no a derecho y, por tanto, abusiva hay que tener en cuenta una serie de requisitos:

                         i) Que la cláusula figure claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos estén resaltados en negrita y quede claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial.

 Y que, respecto de lo que supone económicamente, también sea fácilmente comprensible en cuanto a su coste, es decir, que esté predeterminado e indicado numéricamente.

                         ii) Que no haya solapamiento de comisiones por el mismo concepto, esto es, por ejemplo la imposición de una comisión de apertura y otra de estudio y concesión del préstamo.

                         iii) Que el precio de dicha comisión se encuentre entre un 0,25% y un 1,50% del importe del préstamo.

                         iv) Que la entidad financiera, con carácter previo a la formalización del préstamo, entregara información precontractual de distinta índole (p. ej. oferta vinculante, ficha FIPER etc.) y que la documentación reflejada, en su caso, coincida con la reflejada posteriormente en la escritura.

 Aplicando dichos razonamientos al caso, se ha conseguido demostrar que no había constancia de ninguna oferta vinculante  ni de ningún folleto de tarifas a los que el Supremo hizo referencia en su resolución. Dicha resolución también destaca que:

 “La mera aportación del documento en que se solicita la operación, la simple liquidación de la provisión de fondos, o la entrega de una oferta vinculante (aportadas junto a la escritura de autos), no puede sin más deducirse que las cláusulas atacadas son fruto de la exigida negociación individual, como tampoco de la intervención de Fedatario Público en el otorgamiento”.

 De ello se desprende que de la lectura exclusivamente de dicha escritura pública no es posible deducir que el prestatario estuvo en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

 

Por último, también se declaró la nulidad por abusividad de la comisión de apertura por su elevado precio: nada menos que un 2% por capital. Ello supera con creces el precio medio fijado por el Tribunal Supremo.

 

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