Hoy os traemos un breve comentario sobre la reciente sentencia dictada por el pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo. Esta resolución es importante porque se pronuncia sobre la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura.
Por una parte conviene señalar que el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LRU) establece las consecuencias de la nulidad por usura al indicar lo siguiente: “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
De la lectura de dicho precepto se desprende que la acción de restitución de cantidades no admite prescripción ni convalidación extintiva. Ahora bien, dada la multitud de pronunciamientos dispares emitidos por las distintas Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si las consecuencias de la previa declaración de nulidad pueden limitarse en el tiempo.
Así, en la mencionada sentencia lo que el Alto Tribunal ha estimado el recurso del usuario de una tarjeta revolving y condena a la entidad bancaria a restituir al consumidor lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
Por otra, la diferente redacción de art. 3 LRU sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y del art. 1303 del Código Civil no impide que también, en el caso de la usura, deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución.
Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
Por último, en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE, declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
Si tienes una tarjeta revolving, un préstamo al consumo o un microcrédito, esta sentencia no impide solicitar la nulidad contractual si se determina que la TAE aplicada es usuraria. Por ello, es importante que conozcas tus derechos y que busques asesoramiento especializado en la materia.
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